10 DE OCTUBRE DE 2016 – AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID – RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS SOCIALES

FECHA                                10 DE OCTUBRE DE 2016

TRIBUNAL                          AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECTOR                              CLINICAS DENTALES

TEMÁTICA                         RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR POR DEUDAS SOCIALES

PALABRAS CLAVES:           RESPONSABILIDAD, ADMINISTRADOR, DEUDAS SOCIALES, DISOLUCIÓN

Se estima la acción de responsabilidad por deudas sociales derivadas de una relación laboral, al no cumplir el administrador las obligaciones inherentes a la concurrencia de causa de disolución.

El caso que nos ocupa no es específico del sector de la franquicia, pero por su trascendencia práctica nos parece oportuno hacer referencia al mismo.

Concretamente, se trata del caso de un empleado que, tras obtener el reconocimiento de sus créditos en la jurisdicción laboral, exige al administrador de la sociedad franquiciada su responsabilidad personal al concurrir causa de disolución de la sociedad sin haber adoptado las medidas oportunas. En efecto, como consecuencia de las pérdidas de la sociedad, el patrimonio de ésta ha quedado reducido por debajo de la mitad del capital social, sin que el administrador haya procedido, tal como exige la normativa societaria, a convocar junta general en el plazo de dos meses ya sea para acordar la disolución de la sociedad o bien restablecer el equilibrio patrimonial.

Por parte del administrador de la sociedad franquiciada se alega que la causa de disolución se produce por motivos sobrevenidos y ajenos a su voluntad, sin negligencia en su actuación. Al contrario, empleó todos los medios a su alcance para reflotar la sociedad, tales como la interposición de demandas de reclamación de cantidad.

Sin embargo, se sostiene tal como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2004 que el texto legal no ofrece duda: se impone un plazo inexorable de dos meses a los administradores para convocar la junta general y se acuerde la disolución de la sociedad o las medidas sustitutivas adecuadas. Si fuese voluntad del legislador el establecer una excepción o cesación de responsabilidad por cumplimiento tardío, sería lógicamente incompatible con el establecimiento de un término fatal, cual es el de dos meses, para convocar la junta.

Lo cierto es que el administrador no acredita la remoción de la causa de disolución y la interposición de demandas de reclamación de cantidad no supone que el administrador quede exonerado de responsabilidad, pues el incumplimiento de las obligaciones legales se mantiene.

Sin perjuicio de lo anterior, se constata que solo una de las tres deudas reclamadas es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que el administrador únicamente debe responder de ésta.